• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 5325/2020
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elección de la pena aplicable en función de la gravedad de los hechos, entre prisión o multa, aplicando después la circunstancia agravante de reincidencia. Se rehabilita la pena que se impuso en el Juzgado de lo Penal. Se excluye la infracción del principio non bis in idem cuando se eleva la pena conforme a los parámetros del art. 74.1 del Código Penal, y después se aplicar el art. 66-3º del propio texto legal. La razón es clara: el delito continuado es más grave que un delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consecuentemente, si cada uno de los hechos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no puede quedar sin contenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1849/2020
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Continuidad delictiva en los delitos patrimoniales: cuando de la aplicación del número 2 del art. 74 no se haya derivado modificación en la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces recupera su operatividad el art. 74.1 del Código Penal, determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad superior, con posibilidad de elevar la pena hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas agrupadas como una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al núm. 1 del art. 74, en la medida en que del núm. 2 no se ha derivado agravación alguna y no hay, por tanto, riesgo de erosión del non bis in idem. Igual cabe decir de un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos dos rebasen la cuantía establecida en el art. 250.1.5 del CP, de manera que sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer al menos la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP. No se admite en ningún caso es que la regla del art. 74.1, general, bloquee la calificación con arreglo a la previsión del art. 74.2 especial para los delitos patrimoniales. Se ensamblan ambas reglas cuando la consideración del total perjuicio causado no representa cambio agravatorio de calificación. En los otros casos cede la del art. 74.1. CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5132/2019
  • Fecha: 17/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interposición de recurso de amparo contra la anterior sentencia del TS que anuló la sentencia de instancia; no goza de efectos suspensivos (art. 56 LOTC). Se denuncia que la información que sirvió de base para denunciar al condenado se obtuvo ilegalmente, lo que se rechaza por el TS. La cuestión ya fue resuelta en la anterior sentencia y, por tanto, de modo firme. Ya de dijo entonces que se trató de una denuncia, carente de valor como medio de prueba, que el Juez de instrucción tiene el deber de investigar, mientras que los concejales denunciantes, como integrantes del Ayuntamiento, estaban obligados a poner en conocimiento del Juzgado los hechos referidos, acompañando las noticias que les habían llegado de forma anónima. Se confirma la condena por un delito de prevaricación: el acusado, es un funcionario, policía local, que además ostenta un puesto de jefatura. En tal condición, con la tarea específica de tramitar los expedientes sancionadores en materia de tráfico y obviando a sabiendas el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de los mismos, anuló hasta un total de 39 multas de tráfico levantadas a vehículos titularidad del mismo o de terceros. Dejó, pues, de tramitar los correspondientes expedientes, con lo que se ha dictado, por acción o por omisión, una resolución arbitraria. Arbitrario es dejar de tramitar el expediente, lo que arrojará el injusto resultado de la falta de persecución de una presunta infracción, y ello a sabiendas de su injusticia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 791/2020
  • Fecha: 16/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Arbitraria actuación administrativa en la tramitación de una subvención, mediante la aportación de una factura "acreditativa" de la inversión, a sabiendas de su falsedad, con la finalidad de obtener una subvención por la adquisición de un tractor que no había adquirido ni pensaba adquirir. La falsedad es típica, al consistir en la simulación absoluta de una operación que no existió, no es falsedad ideológica impune. Sobre la resolución injusta; es cierto que no es la resolución final, en cuanto a la concesión de la subvención, pero sí en cuanto a la comprobación de la realización de la inversión y de su existencia tangible, por cuanto son extremos que no son reexaminados por la Intervención ni el Cabildo, que sólo dan su "visto". Además y especialmente, contiene otro elemento decisorio, efectivamente procedimental, pero decisivo, el impulso que posibilita la concesión, como alternativa a requerimiento de la acreditación de los presupuestos exigidos para la concesión de la subvención y no aportados. Actividades prohibidas; resulta acreditado, el haber llevado a cabo el acusado una actividad de asesoramiento, y después informar o resolver sobre tales extremos, incumpliendo así el deber de imparcialidad, infringiendo, con ello, los deberes de incompatibilidad, abstención y exclusividad. El recurso se estima parcialmente, en tanto que la pena impuesta no se ajusta a lo dispuesto por el art. 77.3 CP en redacción dada por la LO 1/2015, cuyo régimen es más beneficioso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 96/2020
  • Fecha: 11/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La única prueba que expresa la Sala para alcanzar su convencimiento es la manifestación de los acusados de que al recibir la transferencia incompleta compensaron otras deudas que tenían, pero lo hace omitiendo cualquier consideración del resto de su versión, concretamente, que finalmente devolvieron el dinero. El Tribunal no solo omite cualquier análisis sobre la credibilidad de esa parte del relato, sino que tampoco evalúa la prueba de descargo aportada por la defensa, en concreto la declaración de uno de los acusados de que es el único responsable de la apropiación y la documental aportada. Recoge la causa el extracto de la cuenta bancaria y el documento bancario refleja que efectivamente hubo devolución del dinero. Por ello, estima que uno de los recurrentes fue condenado con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10511/2021
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de prueba correcta: el hecho de que las testigos protegidas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, como ha manifestado alguna de ellas, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse, como aquí se hace, dentro del conjunto del cuadro probatorio. Tampoco la existencia de cartas de invitación aparentemente suscritas por terceros impiden la participación de los recurrentes en los hechos, ofreciendo a las mujeres venir a España ilegalmente para explotarlas sexualmente, ya que los delitos de inmigración ilegal o de trata de seres humanos no se cometen solamente empleando esos medios. En el caso, la actuación conjunta y de mutuo acuerdo de los acusados resulta sin dificultad de las declaraciones de las víctimas. Igual ocurre respecto a la explotación de su dedicación a la prostitución, tras contactarlas en Venezuela, ofreciéndoles venir a España y acogiéndolas a su llegada, organizándoles el ejercicio de esa actividad. Es irrelevante que alguna víctima acudiese a ellos pidiendo ayuda. Tampoco puede operar el principio de intervención mínima, dirigido particularmente al legislador y que sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2291/2021
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción. Entre ellas, el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar. Por ello, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, también se tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte protegida. Existe cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos. Por ello, en el supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. Si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Existe concurso de delitos en el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación o la orden de alejamiento y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art.153 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 73/2021
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la reforma operada por el Código Penal mediante por Ley Orgánica 5/2010, el autoblanqueo es punible. La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute. La justificación de la sanción delictiva se concentra en el "retorno" del capital en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. La motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada. Responsabilidad civil, la cuantía de la indemnización con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10514/2021
  • Fecha: 03/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el apartado 2 del art. 588 quinquis b), se impone el deber de especificar el medio técnico que va a ser utilizado. No podemos banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales. Deben concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida. La zona rural de asentamiento de los investigados y de plurales localidades donde se cometían y el horario nocturno de su acaecimiento, determinaban a su vez la necesidad de la medida. No resulta adecuado indicar que la pena conjuntamente impuesta posibilita establecer cuál es la parte de pena que corresponde a cada infracción, a través del prorrateo resultante de dividir el tiempo de prisión impuesto entre el número de infracciones delictivas que integran el continuum. No era posible concluir esa especial gravedad que se fundamenta en parte por los daños en la ejecución, en parte por la entidad del perjuicio originado, pues ninguno de los robos individuamente considerados, sería acreedor de la agravación por "revestir especial gravedad". De modo que penar conjuntamente estos hechos como delito continuado y a la vez como robo que reviste especial gravedad conculcaría, en este caso, el principio de non bis in idem. El importe de los daños ocasionados con los actos de fuerza, no es dable adicionarlos, con el importe del valor de los efectos sustraídos para configurar con esa mixtura una nueva causa de agravación, no prevista en la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 633/2020
  • Fecha: 01/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito. El engaño bastante que reclama el tipo debe entenderse como el idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude. Error que no puede medirse exclusivamente en términos psicológicos, como estado de ignorancia o de conocimiento manipulado del sujeto pasivo, sino que debe revestir también, relevancia normativa. Pero ello no se traduce en que para medir dicha idoneidad normativa solo pueda acudirse a módulos estandarizados de tipo objetivo o relacionados con la potencialidad engañosa para el "ciudadano medio". La situación de "ganarse la confianza" con aprovechamiento de su demencia, viene a integrar la esencia del delito de estafa, por ello no se puede- sin riesgo de vulnerar el non bis in idem volver a ser valorado para exasperar la pena mediante la aplicación del subtipo agravado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.